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Establecen disposiciones para la aplicación del D.U. Nº 064-2000, sobre calificación técnica y económica obtenida por postores de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2001-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 064-2000 se modificó el Artículo Unico de la Ley Nº 27143, estableciendo que para la aplicación del Artículo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisición de bienes y servicios para el otorgamiento de la buena pro, se agregará un 15% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por los postores de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia;
Que, resulta necesario regular lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 064-2000 a efecto de facilitar su aplicación y permitir un mejor cumplimiento de sus objetivos;
Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- BIENES ELABORADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
Para efecto de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 064-2000, se entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes:
a. Los bienes producidos íntegramente en el Perú, con utilización exclusiva de materiales producidos o extraídos en el Perú.
b. Los bienes comprendidos en los capítulos o posiciones de la NALADI que se indican en el Anexo I de la Resolución 78 de la ALADI o su equivalente en NANDINA, por el solo hecho de ser producidos en el Perú.
A tales efectos se considerarán producidos en el Perú:
- Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados y recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas.
- Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos de bandera peruana o arrendados por empresas legalmente establecidas en el Perú; y,
- Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el Perú por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c).
c. Los bienes producidos en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que le confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales.
No serán considerados elaborados en el Perú, los bienes producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de otros países y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de mercancías y otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal.
En los casos en que el requisito establecido en este literal no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura NALADI o su equivalente en NANDINA, bastará con que el valor CIF de los materiales de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes de que se trate.
d. Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías.
Para efecto de este artículo, el concepto de "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes.
Artículo 2º.- SERVICIOS PRESTADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
Para efecto de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 064-2000, se entenderá como servicio prestado dentro del territorio nacional a aquel servicio que cumpla con los siguientes requisitos:
a. Los servicios suministrados por personas naturales domiciliadas en el país.
b. Los servicios suministrados por personas jurídicas constituidas, autorizadas o domiciliadas en el país y que efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio nacional. El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, mediante Resolución Ministerial, establecerá los criterios a tomarse en cuenta para determinar el concepto de "operaciones sustanciales en el territorio nacional".
Para fines de este artículo, el domicilio se determinará de acuerdo a las normas tributarias vigentes al momento de la presentación de las ofertas.
Artículo 3º.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA
En la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 33º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, deberá manifestarse que los bienes y servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Supremo.
Artículo 4º.- IMPUGNACIONES
Para resolver las impugnaciones referidas a la condición de bien elaborado dentro del territorio nacional, las entidades o el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, en su caso, podrán requerir que, a costa del impugnante, un laboratorio, empresa certificadora, inspector o perito acreditado para tal efecto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, según corresponda, emita una opinión técnica. Para estos efectos, el postor oferente del bien respecto del cual se emitirá la opinión técnica, deberá entregar a dicha persona o entidad opinante la información que le sea requerida y, en general, deberá prestar las facilidades que estén a su alcance para que ésta cumpla con el encargo.
El costo de la opinión técnica deberá ser pagado por el impugnante al ser requerida dicha opinión. Si la resolución que se emita determina que el bien ofertado como nacional no cumple con los requisitos establecidos para tener esa condición, el postor oferente de ese bien quedará obligado a reembolsar al impugnante el costo de la opinión.
En el caso la impugnación se refiera a servicios, las entidades o el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, en su caso, podrán requerir al postor oferente la presentación de los documentos civiles, societarios o económicos que considere pertinente para acreditar las condiciones establecidas en el Artículo 2º de este Decreto Supremo.
En tanto se emita la referida opinión queda interrumpido el plazo para resolver el recurso.
Artículo 5º.- SANCIONES A POSTORES DE BIENES O SERVICIOS
La manifiesta falsedad en la declaración jurada a que alude el Artículo 2º del presente Decreto Supremo, acarreará la interposición de las acciones penales que establece el Código Penal y la inhabilitación permanente del postor, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 52º de la Ley Nº 26850.
Artículo 6º.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo será de aplicación a los procedimientos de contratación y adquisiciones que se inicien a partir de su entrada en vigor, y regirá mientras se encuentre vigente el Decreto de Urgencia Nº 064-2000.
Artículo 7º.- DEROGATORIA
Derógase el Decreto Supremo Nº 030-99-PCM.
Artículo 8º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
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